CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno
Bogotá, D. C., quince (15) de Marzo de dos mil uno (2001).-
Referencia: Expediente No. 6370
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de junio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Sala Civil -, dentro del proceso ordinario promovido por MARIA ELINA ALGARRA LOPEZ contra MARIA UDALIA RUEDA PULIDO y quienes tengan la condición de herederos de Eugenio Rueda Gómez.
I. EL LITIGIO
1. La demanda versa sobre la existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho constituida entre María Elina Algarra López y Eugenio Rueda Gómez, y se apoya en los hechos que a continuación se compendian:
a) Las personas antes nombradas convinieron en reunir sus ahorros con la intención de constituir una sociedad de hecho, aportando además su esfuerzo personal y su trabajo, con el objeto de repartirse las pérdidas y ganancias correspondientes. Esta sociedad duró hasta el 28 de octubre de 1992, fecha en la cual falleció Rueda Gómez.
b) Tales circunstancias están corroboradas por la Escritura Pública N° 97 del 18 de mayo de 1991, por medio de la cual ambos socios declararon la existencia de la sociedad, la participación y dividendos a que cada uno tenía derecho, e intentaron hacer la división material de los bienes.
c) Varios años después de constituida la sociedad, los socios decidieron hacer vida en común, consintiendo así en una unión marital de hecho, tanto que fueron reconocidos como esposos en Villanueva, Monterrey, Yopal, Villavicencio, en Casanare y en todo el Llano.
d) Los hechos referidos denotan la existencia de una sociedad de hecho regida por el Código Civil (artículos 2079 y ss, 498 del Código de Comercio) y de una sociedad familiar con derecho a gananciales, nacida de la unión marital de hecho; ambas son de hecho pero de diferente contenido jurídico, por lo que es indispensable que sean declaradas judicialmente y liquidadas de acuerdo con la ley.
2. La parte demandada se opuso a las pretensiones y tras de negar unos hechos y aceptar otros propuso las excepciones de inexistencia del derecho en la demandante y extinción de la pretendida sociedad.
3. Cumplidos los trámites procesales, el juez de primera instancia declaró la existencia de la sociedad de hecho y la disolución de la misma a partir del 18 de mayo de 1991, y decretó su liquidación; en cambio, declaró no probada la unión marital de hecho, absteniéndose de reconocer a la actora derecho a gananciales dentro de la sucesión de Eugenio Rueda. En lo suyo, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, denegó las pretensiones relacionadas con la sociedad de hecho y se declaró inhibido para conocer de las pretensiones relativas a la unión marital, una vez desató el recurso de apelación interpuesto por la heredera determinada de Eugenio Rueda, vinculada al proceso.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Sus fundamentos y consideraciones admiten el siguiente resumen.
1º) Quedó plenamente acreditado lo siguiente: la existencia de la sociedad de hecho entre Rueda Gómez y Algarra López; la disolución de la sociedad irregular y la distribución de los bienes sociales, mediante documento privado (escritura N° 97); y el contrato de compraventa que del 50% de un inmueble urbano, hiciera Rueda Gómez a favor de Algarra López (escritura N° 98).
2º) La escritura N° 97 es prueba válida y suficiente para acreditar la existencia de la sociedad de hecho, no obstante que no fue registrada y no es un documento público (artículos 251, inc. 3º, y 252, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil).
3º) Las normas legales prevén dos momentos en lo que atañe a la sociedad de hecho: a) la declaración de existencia, y la orden de disolución y ulterior liquidación; b) la ejecución posterior de tal ordenamiento. Estas etapas fueron agotadas por los socios antes del proceso judicial, por medio de los documentos citados. La situación de la sociedad de hecho, por su carácter irregular, la pone en permanente estado de disolución, faltando sólo la respectiva liquidación. Por consiguiente, resulta innecesario e improcedente poner en funcionamiento el aparato judicial para llegar a idéntico resultado: declarar que existió la sociedad de hecho entre Rueda Gómez y Algarra López, cuando por decisión de ambos fue declarada su terminación y disolución, y liquidada, en los términos y bajo las condiciones recogidas en las escrituras números 97 y 98 de mayo de 1991.
4º) Son procedentes, entonces, las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada contra las pretensiones relativas a la sociedad de hecho, denominadas inexistencia del derecho en la demandante y extinción de la pretendida sociedad.
5º) En punto de la unión marital de hecho, el Tribunal dictó fallo inhibitorio, el cual aquí no es objeto de impugnación.
III. LA DEMANDA DE CASACION
En ella se formulan cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, los cuales se despacharán en el orden propuesto, aunque los dos últimos de manera conjunta dada su íntima relación.
Cargo Primero
1. Con fundamento en el numeral quinto del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 140 de la misma codificación.
2. Según el censor, la demanda se dirigió también contra los herederos indeterminados de Rueda Gómez, a quienes se les designó curador ad litem. Sin embargo, la sentencia de primera instancia - favorable a la demandante - fue apelada por la heredera determinada, pero no por el curador, y no se ordenó su consulta.
3. Omitir el trámite de la consulta implica pretermitir la instancia, configurándose la causal de nulidad contenida en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público y obligatorio cumplimiento. El recurso de apelación de la demandada determinada no reemplaza la consulta, salvo cuando haya sido interpuesto por el litigante en cuyo favor se halla consagrada ésta, y sin la consulta no puede quedar ejecutoriado el fallo de segunda instancia.
4. Que la sentencia fuera revocada no sanea esta nulidad, por cuanto el trámite de la consulta es requisito previo antes de correr el traslado para alegar, de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si falta, el Tribunal no adquiere la plenitud de la competencia funcional para proferir el fallo de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Al presente proceso ordinario destinado a declarar la existencia y disolución de la sociedad de hecho constituida por la demandante y Eugenio Rueda Gómez, ya fallecido y cuyo proceso de sucesión se tramita en el mismo juzgado de conocimiento, se convocaron como sujetos pasivos del mismo a la señora María Udalia Rueda Pulido, como heredera determinada del nombrado causante y junto con ella también a los herederos indeterminados, lo que acompasa con lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 del C. de P.C según el cual "cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o sólo contra éstos si no existen contra aquéllos"; de ese modo se integra, pues, por disposición de la ley, un litisconsorcio necesario entre los herederos reconocidos y los indeterminados demandados, lo cual genera varios efectos procesales incidentes para lo que aquí se ha de resolver: a) una sentencia uniforme para todos los litisconsortes; y, b) que los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás; todo en los términos del artículo 51 ibídem.
2. Ahora bien, el artículo 386 del C. de P.C. consagra el grado de consulta, entre otros casos, para las sentencias dictadas en primera instancia "que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem", siempre que no hayan sido apeladas por quienes los representan en el juicio, cuyo agotamiento era imperioso, entonces, en la especie de este proceso, dado que el fallo del a quo fue estimatorio de las pretensiones del demandante y por consiguiente adverso a los herederos indeterminados que estuvieron asistidos por curador de esa estirpe, quien no apeló.
Empero, dicho fallo fue revisado por el superior por efectos del recurso de apelación que interpuso la codemandada María Udalia Rueda Pulido, por el cual el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia arrasando, en el plano sustancial, con todas las decisiones adversas a los demandados, lo cual, amén, de que favoreció a la referida apelante, aprovechó también a los herederos indeterminados del señor Eugenio Rueda Gómez; o sea que por el recurso de apelación de aquélla se beneficiaron éstos, como trasunto del litisconsorcio necesario que en este caso los integra, según lo explicado atrás.
3. En ese orden de ideas, aquí fluye evidente que a pesar de que en verdad se omitió la consulta – lo cual no debió ocurrir -, los herederos indeterminados supuestamente afectados con tal omisión resultaron al final favorecidos y, por ende, defendidos sus derechos, con el recurso interpuesto por su litisconsorte, tal como lo prevé el artículo 51 del C. de P.C., lo cual trae como consecuencia que, por sustracción de materia, el demandante carece de interés para plantear la nulidad destinada a conseguir retrotraer la actuación para que se surta dicho trámite, por cuanto su definición última no podría ser distinta de la adoptada frente a la demandada determinada, quien, como se dijo, apeló el fallo de primera instancia en provecho común de la parte pasiva; tesis que, de otro lado, ya ha reconocido esta Corporación en ocasiones anteriores en las que ha sostenido que si el objetivo de la consulta es dar origen a una segunda instancia, el mismo se cumple con la interposición del recurso de alzada "de modo directo y también por extensión de los efectos de un recurso de la misma índole hecho valer por un litisconsorte necesario" (Sentencia de casación civil, expediente No. 4850, de 2 de octubre de 1997).
4. En síntesis, pues, como el efecto de la consulta por cuya omisión se invoca la nulidad por pretermisión de una instancia en relación con los demandados indeterminados que estuvieron representados por curador para pleito, se cumplió con el recurso de apelación interpuesto por la demandada que junto con aquellos integra un litisconsorcio necesario por pasiva, pierde todo interés reclamar la invalidación del proceso.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Cargo Segundo
Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa a la sentencia de ser violatoria de los artículos 2079, 2083, 2124, 2133 y 2141 del Código Civil; 498, 499, 501, 503, 505 y 506 del Código de Comercio; y, 44, 77, 78, 85, 256, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores evidentes de hecho, al no observar que no existe prueba alguna en el proceso que acredite que María Udalia Rueda Pulido tiene la calidad de heredera del causante Rueda Gómez.
Los únicos documentos que aluden a la acreditación mencionada, son el memorial mediante el cual se solicitó la incorporación de Rueda Pulido al proceso y la providencia que admite la adición de la demanda y ordena la citación de aquella. En el primero se afirma haber acompañado la providencia que reconoció tal calidad, sin que figure copia alguna en el expediente.
La capacidad para ser parte es uno de los llamados presupuestos procesales y debe estar plenamente comprobada. Al contestarse la demanda no se aportó la prueba respectiva. Las meras afirmaciones de las partes no son prueba de la calidad aludida, siendo total la ausencia de esa prueba en el proceso. El estudio de los presupuestos procesales que el Tribunal dice haber realizado no se hizo, presentándose evidente y manifiesto error de hecho por suposición de prueba.
Consideraciones de la Corte:
1. De antiguo viene sosteniendo esta Corporación que la capacidad para ser parte se halla atribuida a toda persona natural o jurídica, por expreso mandato del artículo 44 del C. de P.C., pero que se encuentra "sujeta a cierta matización cuando alguien demanda, o es demandado, con invocación de la calidad de heredero, pues en un evento tal el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte requiere, a efectos de que quede cabalmente perfilado, de la prueba de la condición agregada" (G.J. CCXVI, No. 2455, p. 236), y, por tanto, "la ausencia de prueba sobre el carácter de heredero implica sentencia inhibitoria con consecuencias de cosa juzgada formal" (G.J. CXXXVIII, p. 356).
Igualmente ha señalado, repetidamente, que la susodicha calidad se demuestra con el registro civil que acredite la respectiva condición respecto del causante, o con la copia del auto de declaratoria de herederos dictado en el correspondiente proceso de sucesión, o con el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria de partición, medios a ninguno de los cuales en verdad acudió el demandante para demostrar que María Udalia Rueda Pulido, aquí demandada, ostenta la calidad de heredera respecto de Eugenio Rueda Gómez.
2. Es cierto, entonces, como denuncia el censor, que la calidad de heredera en que se citó a la nombrada demandada al presente proceso no se acreditó con ninguno de los documentos acabados de mencionar; empero, en la especie de este proceso se presenta una particularidad derivada de la circunstancia coincidente de que en el mismo despacho judicial de conocimiento donde se inició su tramitación, cursaba el proceso de sucesión del causante, y, en tal virtud, el juez en un acto inusual y en principio formalmente reprochable, decidió dejar constancia de la apertura del proceso de sucesión del nombrado causante y del reconocimiento dentro de éste de María Udalia como heredera del mismo, lo cual hizo en el auto en que reconoció a la última como demandada.
3. Si bien tal proceder, en estricto sentido, no sustituye alguna de las pruebas idóneas para demostrar la calidad de heredero que el recurrente echa de menos, de lo cual debió percatarse el juez oportunamente para exigir el acompañamiento de la misma, no puede la Corte aferrarse a ese formalismo, sin considerar que al interpretar la ley procesal, como exige el artículo 4º del C. de P.C., el juzgador debe tener en cuenta "que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial", lo que en este caso no se cumpliría de reconocer a rajatabla el error de hecho denunciado, no obstante que en ultimas la susodicha constancia judicial pone en evidencia, sin motivo de duda por la circunstancia coincidente arriba anotada, la calidad de heredera de la demandada; todo sin contar con lo que implicaría reconocer tal yerro desde el punto de vista de la economía procesal.
4. Por consiguiente, aunque se detecta el error de hecho denunciado, no alcanza trascendencia en este caso, dadas las consideraciones precedentes.
El cargo no puede prosperar.
Cargo Tercero
1. Con fundamento en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de ser violatoria de los artículos 98, 229, 498, 499, 501, 503, 504, 505 y 506 del Código de Comercio; 2079, 2083 y 2141 del Código Civil; 251, 252, 256, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores en la interpretación de las declaraciones de voluntad contenidas en la escritura pública número 97 del 18 de mayo de 1991, otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Monterrey (Casanare), donde se pretendió liquidar la sociedad de hecho objeto de litigio.
2. Aduce el recurrente que el fallador al calificar de documento privado la escritura mencionada y afirmar que una escritura pública solo tiene tal calidad cuando es registrada, no leyó el inciso 3º del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que define el documento público, y desconoció también el artículo 256 ibídem, y el 12 del decreto 960 de 1970, y aplicó indebidamente el 1760 del Código Civil. No obstante considerar que dicho documento es simplemente privado, el Tribunal afirma que sí tiene valor probatorio para demostrar la existencia de la sociedad de hecho.
3. El Tribunal incurrió en error de hecho al interpretar las cláusulas de dicho acto jurídico, que al fijar la partición y distribución de los bienes quebrantó de manera ostensible el principio de la equivalencia de las cuotas que le correspondían a cada socio. Dejó de ver que se trataba de un remedo de liquidación, que no se adjudicó ningún bien a la demandante y, por consiguiente, que no podía producir efectos jurídicos de acuerdo con la ley.
4. Si se aplica el artículo 2083 del Código Civil - en concordancia con el 2141 ibídem – tienen que aplicarse las reglas de la partición de los bienes hereditarios, previstas en los artículos 1374 y ss. del Código Civil; y si se aplican las reglas del Código de Comercio, como lo ordena el artículo 506 del mismo, tal liquidación, partición y adjudicación de bienes tiene que ajustarse a los mandatos de los artículos 218 y ss. y 225 y ss. del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 627 y ss. del Código de Procedimiento Civil; caso en el cual los socios tienen que cumplir los preceptos que gobiernan las funciones de los liquidadores, de todo lo cual no se percató el Tribunal.
5. No existió un verdadero inventario de bienes integrantes del patrimonio de la sociedad de hecho, y en el realizado se omitieron algunos bienes comunes en detrimento de la actora, lo cual omitió ver el sentenciador.
6. La ley dispone que cuando se liquida el patrimonio de una sociedad y se establece la cuota que corresponde a cada socio, es indispensable que cada cuota se adjudique al socio para que adquiera la propiedad. Empero, no vio el sentenciador que en la escritura N° 97, a la que le confiere una importancia trascendental, no se hace adjudicación alguna, con lo cual incurrió en error de hecho en la interpretación del negocio jurídico, en la contemplación del mismo, desfigurando su contenido objetivamente válido. No se dio cuenta que tal documento es simplemente descriptivo y que de él no surgió obligación de ninguna naturaleza. La interpretación del fallador de segunda instancia, compromete la vigencia de los principios de justicia y equidad.
Cargo Cuarto
1. Con fundamento en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de ser violatoria de los artículos 1517, 1518, 1535, 1565, 1605, 1740, 1741, 1742, 2079, 2083 y 2141 del Código Civil; 2 de la ley 50 de 1936; 98, 218, 222, 225, 232, 234, 505 y 506 del Código de Comercio; y 251, 252, 256, 258, 264, 280 y 379 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de error de derecho en la apreciación de la escritura pública N° 97 de 18 de mayo de 1991, otorgada en la Notaría Única de Monterrey (Casanare), al considerarla como documento privado, quebrantando el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que dispone que en el evento de que un instrumento público sea otorgado ante Notario Público y se incorpore al respectivo protocolo, tiene categoría de escritura pública. Por consiguiente es documento privado en concordancia con el artículo 2, 3, 12 y 13 del Decreto Ley 960 de 1970 y el artículo 1º de la ley 29 de 1973.
2. La escritura pública N° 97 tenía la categoría de documento privado y no era idónea para demostrar la existencia de una sociedad de hecho si con ella se iban a distribuir bienes inmuebles. Los documentos donde se pretenda adjudicarlos tienen que otorgarse por medio de escritura pública, con las formalidades legales requeridas para que tengan validez y eficacia.
3. Por ello, el artículo 1741 del Código Civil precisa que la nulidad producida por la omisión de algunos de los requisitos y formalidades que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a su naturaleza, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. El acto contenido en la escritura pública N° 97 está afectado de tal vicio, por no haberse cumplido los requisitos previstos para su validez: el inventario contenido en tal documento no reúne las exigencias legales mencionadas y, tratándose de adjudicación de inmuebles, se omitieron las formalidades correspondientes.
Un instrumento que no reúne las exigencias legales, no puede ser medio válido para defraudar los intereses de la demandante. La seguridad jurídica, valor fundamental de los ordenamientos objetivos, no puede permitir que mediante remedo de actos jurídicos que no se ciñeron a la preceptiva legal, se lesionen los legítimos derechos de las personas.
Consideraciones de la Corte:
1. De manera liminar, debe la Corte advertir una deficiencia lógica en el cuarto cargo, por la contradicción que envuelve, en la medida en que se denuncia error de derecho con apoyo en que el Tribunal apreció la escritura pública N° 97 como documento privado, siendo escritura pública, mas concluye enseguida que tal documento tenía la categoría de documento privado, y, por ser tal, inidóneo para demostrar la existencia de una sociedad de hecho y consecuentemente distribuir bienes inmuebles.
2. Glosa semejante cabe hacer a los cargos tercero y cuarto, reveladora de la confusión en que se halla el censor: en aquél parte el recurrente de que el documento en cuestión (escritura 97) es público, y pasa a controvertir la apreciación de su contenido; en el otro, se afirma que es de carácter privado por causa de defectos formales, y por tanto no apto para distribuir o adjudicar bienes inmuebles. Las dos censuras parten de percepciones diversas sobre la calidad jurídica del documento consistente en la escritura pública N° 97, cuyas conclusiones, en principio, se contrarrestan de manera recíproca, en aplicación de los principios de la identidad y de la contradicción.
3. Sea lo que fuere, ambos cargos resultan visiblemente desenfocados:
a) Así, en el cargo tercero a pesar de que en efecto le asiste razón al recurrente en afirmar que la escritura pública No. 97 de 18 mayo de 1991 es un documento público y no privado, en los términos que el primero es definido por el artículo 251 del C. de P.C., cuyos términos desatendió el Tribunal incurriendo en notorio dislate, sobre todo en cuanto dijo que no lo era público por la falta de registro del mismo.
Empero, el censor entra a analizar el contenido del documento para hacer ver que el sentenciador malinterpretó las cláusulas del acto contenido en él, en cuanto de ellas se desprende que se rompió la equivalencia de cuotas, que se trataba de un remedo de liquidación y que no hubo partición ni adjudicación propiamente dichas, con lo cual, de un lado, no ataca la base esencial del fallo impugnado por la que se consideró previamente reconocida y disuelta la sociedad de hecho, sino la injusticia y la ilegalidad de la liquidación finalmente efectuada, aspecto que no constituye la esencia o medula del litigio, amén de que corresponde a un efecto consecuencial y ulterior de las pretensiones; y de otro lado; tras de afirmar que allí no hubo partición y adjudicación de bienes, lo que en su sentir configura error de hecho; olvidando que el sentenciador no sólo apreció en ese sentido la escritura pública No 97, sino la No. 98, también de mayo de 1991, para concluir con respaldo en ambas y en ésta fundamentalmente que la liquidación no sólo se hizo sino que se ejecutó entre las partes, aspecto sobre el cual calla el censor quedando de algún modo hueca la acusación.
b) En el cargo cuarto, después de señalar, allí sí correctamente, como error de derecho que el sentenciador haya calificado de privado un documento de carácter público, el impugnante cae en inconsistencia ostensible toda vez que se ampara en aquélla categoría, de privado, para deducir su ineficacia probatoria por corresponder a un acto de disposición de bienes inmuebles que requiere del otorgamiento de escritura pública, y en cuanto se empeña en poner de presente que el sentenciador dejó de ver o no percató que el acto jurídico contenido en la citada escritura No. 97 no cumplió los requisitos legales de los inventarios ni de la partición propia de las sociedades civiles o comerciales, como tratando de descubrir un error de hecho y no de la estirpe del denunciado, destinado a combatir la legalidad del acto jurídico y no el valor probatorio que admite el instrumento cuestionado que lo contiene. Todo sin contar que, una vez más, el censor guarda silencio respecto del entendimiento que le dio el sentenciador a dicho acto, no en forma singular, sino con el agregado de la escritura pública No 98 de compraventa, a cuyo abrigo advirtió que hubo liquidación de la sociedad disputada y que, por lo tanto, ésta se haya extinguida.
4. En síntesis, mientras que la demanda no fue acogida en la sentencia impugnada por sustracción de materia, dado que la sociedad de hecho fue reconocida, disuelta y liquidada extrajudicialmente por las partes, y por tanto se halla extinguida; el censor ataca la injusticia en la distribución de bienes y la falta de los requisitos de validez del acto jurídico de liquidación, lo cual sobrepasa las posibilidades de examen que permite la acusación que viene restricta a denunciar errores de apreciación probatoria.
5. En conclusión, ninguno de los cargos mencionados resulta consistente ni idóneo técnicamente para que se pueda desquiciar con base en ellos el fallo impugnado, y por consiguiente no están llamados a alcanzar éxito.
DECISION
En mérito de las consideraciones que anteceden la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que con fecha 18 de junio de 1996 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para ponerle fin en segunda instancia al proceso arriba referido.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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S.F.T.B. Exp. 6370